Lo que debes saber de la nueva Ley de Delitos Informáticos Parte III

 

En Grupo DF nos importa que nuestros colaboradores estén al día sobre cómo avanza el mundo digital. Y, al hablar de eso, es fundamental comprender los desafíos que existen en materia de ciberseguridad, esto con el fin de evitar vulnerabilidades en este ámbito que puedan generar problemas tanto para ellos como para el resto de la empresa.

En ese contexto, durante los últimos meses nos hemos encargado de informarles sobre la nueva Ley de Delitos Informáticos, que fue publicada el pasado mes de junio y actualiza la legislación nacional sobre esta temática, adaptándose al momento actual.

En nuestras publicaciones anteriores pudimos repasar los tres primeros artículos de la normativa, y posteriormente, los 4°, 5° y 6°. En esta oportunidad, les contaremos sobre los artículos 7º, 8º y 9º. Con esto, finalizamos el repaso de la Ley de Delitos Informáticos.

Artículo 7°: Fraude informático

El que, causando perjuicio a otro, con la finalidad de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, manipule un sistema informático, mediante la introducción, alteración, daño o supresión de datos informáticos o a través de cualquier interferencia en el funcionamiento de un sistema informático, será penado. Para los efectos de este artículo se considerará también autor al que, conociendo o no pudiendo menos que conocer la ilicitud de la conducta descrita en el inciso primero, facilita los medios con que se comete el delito.

Artículo 8º: Abuso de los dispositivos

El que para la perpetración de los delitos previstos en los artículos 1° a 4° de esta ley o de las conductas señaladas en el artículo 7° de la ley N° 20.009, entregare u obtuviere para su utilización, importare, difundiera o realizare otra forma de puesta a disposición uno o más dispositivos, programas computacionales, contraseñas, códigos de seguridad o de acceso u otros datos similares, creados o adaptados principalmente para la perpetración de dichos delitos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.

Artículo 9°: Circunstancia atenuante especial

Será circunstancia atenuante especial de responsabilidad penal, y permitirá rebajar la pena hasta en un grado, la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de hechos investigados que sean constitutivos de alguno de los delitos previstos en esta ley o permita la identificación de sus responsables; o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en esta ley.